Topes Indemnizatorios. Improcedencia de su aplicacion ante la falta de convenio.

Conforme a lo previsto en el Artículo 245 de la LCT, la indemnización por despido se ve limitada en su base de cálculo por el tope que define su segundo párrafo, o sea «el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo aplicable al trabajador en el momento del despido por la jornada legal o convencional», siendo el Ministerio de Trabajo el organismo a cuyo cargo se encuentra fijar y publicar los montos de esos topes.


La norma no contempla la situacion de la empresa cuya actividad no es alcanzada por ningún convenio colectivo, que si bien no es frecuente, ocurre en la realidad y genera el interrogante del criterio a seguir con referencia al tope.


Cuando ha debido pronunciarse sobre ese supuesto, la jurisprudencia fijo el criterio de la inaplicabilidad del sistema de tope previsto en el Art. 245 de la LCT basando su razonamiento, fundamentalmente, en las reglas que prohíben la aplicación analógica de la ley laboral (Art. 16 de la Ley de Contrato de Trabajo) y en el principio establecido en el Art. 9 de la misma ley de que en situaciones de duda, la interpretación debe ser la más favorable al trabajador ("Tala, Julio C. C /Baker Hughes S.A. y otro", CNAT, Sala II, 26/11/98; "Castro, José L. c/Bolsa de Comercio de Buenos Aires", CNAT, Sala X, 20/9/00").

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